Dialogar para asociarnos: a propósito de una Ley de Asociaciones

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El diálogo político tiene, entre sus condiciones, las normas jurídicas que lo potencien, al tiempo que la voluntad política que lo viabilice, incluso para la propia definición de la ley. Desde este presupuesto, destaco algunas notas sobre la Ley de Asociaciones cubana, cuya revisión está incluida en el calendario legislativo de la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP). Una oportunidad más para hablar de diálogo político y sus potencialidades.

La posibilidad de asociarnos y organizarnos colectivamente ha sido reconocida como un derecho fundamental, consagrado en instrumentos internacionales, regionales y en el propio texto constitucional cubano. Esta posibilidad supone una mejor condición para el desarrollo de la sociedad civil en tanto ámbito para la producción, definición y control de la política. 

El derecho de asociación es un pilar fundamental del Estado de Derecho liberal.  La existencia de condiciones de posibilidad para su ejercicio es un indicador esencial para la salud democrática de cualquier sociedad que asegura la participación en diversos ámbitos de la producción y reproducción material y espiritual de la vida.

Anótese que la tradición socialista ha colocado este debate en dimensiones que han quedado fuera, o en posición periférica, por la tradición liberal, referente a los derechos de asociación en el ámbito productivo. No se debe olvidar que el propio Marx concebía el comunismo como la asociación libre de productores libres.

El derecho de asociación ha sido un elemento constante en la legislación cubana desde finales del siglo XIX. No obstante, cada contexto marca alcances y límites específicos sobre las normas jurídicas que lo enmarcan. En un momento en el cuál afloran las contradicciones estructurales de cómo está conformada políticamente la sociedad cubana, una vez más, entra a debate para su actualización la asociación como derecho, lo asociativo como modo de organización, así como su relación con la democracia y la participación soberana en los asuntos públicos del país.

Sociedad civil como ámbito

Hablar de sociedad civil en Cuba implica, de un lado, reconocer que su carácter, evolución y contenidos se enmarcan en un contexto socio-histórico de confrontaciones ideológicas de larga data, manifestada en aseveraciones cargadas de prejuicios y parcialidades, de un lado, y de antagonismo, por otro. Implica, además, comprender que solo la voluntad de diálogo permitirá una visión más acabada de su significado en el ámbito nacional cubano y su viabilidad dentro del sistema político que viabilice el Estado de derecho socialista, consagrado en la Constitución.

No existe ningún actor social en Cuba hoy que pueda representar en su totalidad a la sociedad. Reconocer la existencia de pluralidad es un imperativo. Es importante no perder de vista que tal pluralidad se da en condiciones estructurales diferentes —económicas, culturales y políticas— lo que imposibilita su real despliegue democrático en condiciones de igualdad.

No existe ningún actor social en Cuba hoy que pueda representar en su totalidad a la sociedad. Reconocer la existencia de pluralidad es un imperativo.

Existen sectores de la sociedad civil con mayor representación legal y política, como las organizaciones políticas y de masas, refrendadas en la Constitución, y cerca de 2000 asociaciones constituidas con apego a la ley. En paralelo, es notorio el incremento de comunidades —organizadas o con potencialidad de hacerlo— que, desde su diversidad y especificidad, dialogan, negocian y disputan el sentido de las realidades políticas, culturales, económicas dentro de la Isla.

Anótese que la sociedad civil no es solo el conjunto de organizaciones no gubernamentales reconocidas o no, esta incluye a las relaciones sociales de producción y distribución de riquezas, a la familia, a las iglesias, etc.

En el escenario de cambios estructurales que vive Cuba es necesario focalizar una sociedad civil diversa, organizada y legalizada que discuta con amplitud y sistematicidad las transformaciones necesarias que reclama sociedad cubana. Es un imperativo pugnar porque dichos cambios −los de la sociedad civil y los de la sociedad política− se dirijan a la ampliación de procesos democráticos, y no a la (re)construcción de élites económico-políticas.

La sociedad civil en Cuba tiene el desafío de participar del debate nacional colocando temas en la agenda pública y haciendo propuestas concretas sobre diversos ámbitos. Su accionar ha de comprometerse con un conjunto de principios irrenunciables: respeto a la soberanía nacional; salvaguarda de la interdependencia entre los derechos individuales y los derechos sociales, económicos y culturales; la democratización política; el respeto a la participación de las minorías; y la justicia social.

Para encaminar estas apuestas se requiere mayor y sistemático acceso a la esfera pública. Es por ello que se hace imperioso el debate y redefinición del lugar de las asociaciones en el diseño político cubano.

La asociación como derecho

Asociarse es un derecho humano. En tanto derecho, consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones y organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de ellas. Es una prolongación de las libertades de pensamiento, expresión y reunión, es antesala y condición del derecho de participación política.

No es hasta mediados del siglo XIX que este derecho comienza a ser incluido en algunas constituciones. Las organizaciones obreras y las congregaciones religiosas fueron las primeras beneficiarias. Con el paso del tiempo, y como resultado de las luchas sociales, para mediados del siglo XX el derecho de asociación se convierte en una pieza clave del Estado de Derecho.

Los derechos de asociación, como apunta la investigadora cubana Aylin Torres, «han asegurado, probablemente como pocos, la participación popular en la vida política. Obreros y obreras organizadas, periodistas, defensores de derechos de “minorías”, mujeres, migrantes, y la plebe en general, ha ejercido ese derecho para “entrometerse” en el orden existente, y democratizarlo».

Sin embargo, este derecho no es toda la democracia. Su alcance mayor lo adquiere en interdependencia con otros derechos. Al mismo tiempo, demanda estructuras sociales que deshagan las asimetrías de poder y el acceso efectivo a los derechos. En sociedades desiguales, unos sectores tienen voces más altas, sus agendas tienen más alcance porque sus plataformas están en condición de ventaja (socioeconómica, de redes políticas, reconocimiento social, etcétera) frente a las de otros.

El derecho de asociación tiene relación directa con los mecanismos de producción de las políticas públicas en manos de la ciudadanía: colocar y debatir asuntos en la agenda pública; diseñar estrategias de participación social; crear redes de apoyo en sectores diversos; elaborar, negociar y disputar normas; lograr representación en los espacios públicos; entre otras.

El derecho de asociación tiene relación directa con los mecanismos de producción de las políticas públicas en manos de la ciudadanía.

Tal derecho no se reduce al vínculo entre la sociedad civil (sociedad) y la sociedad política (Estado). El diseño y función de su dinámica interna tiene en el carácter democrático una variable de análisis fundamental. Dicho de otro modo, todos los esfuerzos asociativos no son necesariamente democratizadores.

Es importante anotar que las asociaciones, dentro del ámbito de la sociedad civil, son, como afirma el jurista cubano Julio Fernández Bulté, «personas jurídicas independientes, también sin ánimo de lucro, con fines sociales, profesionales, culturales, recreativos, deportivos, científicos, de solidaridad, etc., con una gama tan amplia como puede ser la actividad humana en sociedad». Las Asociaciones, además, son el resultado organizativo-institucional que adopta la puesta en común de determinados fines lícitos con vocación de permanencia y cierta estabilidad en el tiempo.

En consecuencia, extender una mirada crítica y propositiva sobre las normativas que determinan su régimen jurídico es necesario para garantizar la efectividad de su ejercicio, lo que constituye, además, una responsabilidad de toda la ciudadanía comprometida con los valores de la democracia y la justicia social.

Lo asociativo en la Ley

La legislación referente al derecho de asociación aparece en Cuba, mediante Real Decreto, el 13 de junio de 1888, con la denominación de Ley de Asociaciones, promulgada en la Gaceta oficial de la Habana el 10 de Julio del propio año. Quedaban sometidas a sus disposiciones las asociaciones con fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo o cualquier otro lícito que no tuvieran como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. También se regirían por la Ley los gremios, sociedades y las cooperativas de producción, de créditos y de consumo.

Al finalizar la etapa colonial, el reconocimiento del derecho de asociación fue recogido por las constituciones cubanas, dictándose diferentes normas que, de una u otra forma, regulaban y garantizaban el derecho de reuniones y asociación en Cuba.

La Constitución de 1901, en su artículo 28, definía que «todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida».

La Constitución de 1940, en su artículo 37, especificaba el «derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más límite que el indispensable para asegurar el orden público».

Este artículo, en número y contenido, permaneció en la Ley Fundamental de 1959, la que, si bien en lo esencial fue una transcripción de la Constitución de 1940, adaptada a las nuevas condiciones socioeconómicas y políticas tras el triunfo de la Revolución, contempló algunos cambios sustanciales.

En virtud del reconocimiento en la Constitución de 1976 de «los derechos de reunión, manifestación y asociación» (artículo 54), se dictó la Ley No 1320, el 27 de noviembre de 1976, denominada Ley de Asociaciones, que derogaba a su vez el Real Decreto Español y trazaba regulaciones para la autorización, constitución e inscripción de las asociaciones en el territorio de la República de Cuba.

Esta Ley excluyó de sus prescripciones a las organizaciones sociales y de masas, y a las cooperativas agrícolas, las que se regirán por lo preceptuado en el art. No 7 de la Constitución de la República de Cuba (1976), no quedaban comprendidas las asociaciones eclesiásticas o religiosas, las que preservaría su status jurídico hasta tanto se dotara una Ley de Cultos.

La Ley de Asociaciones transfería al Ministerio de Justicia el Registro de Asociaciones, que se encontraba a cargo del Ministerio del Interior y dejaba encargado al Ministerio de Justicia de dictar un Reglamento para el mejor cumplimiento de lo establecido en la Ley, aspecto este que había sido omiso en normas anteriores.

A una década de su promulgación, la Ley fue modificada. El 27 de diciembre de 1985, La Asamblea Nacional del Poder Populares dictó la Ley No 54, que regula el Derecho de Asociaciones. La nueva Ley creó un Registro de Asociaciones Nacionales para aquellas que tengan ese carácter, el que radica en el Ministerio de Justicia, y Registros de Asociaciones, adscriptos a las correspondientes Direcciones Provinciales de Justicia.

La Constitución de 2019 consagra un grupo de afirmaciones que añaden elementos a la afirmación de que la Ley de Asociaciones vigente pierde actualidad y eficacia ante un nuevo panorama social en general, y constitucional en particular.

La nueva Ley de leyes reconoce un catálogo más amplio de derechos fundamentales. Entre los elementos más sustanciales está el artículo 41 que reconoce el carácter irrenunciable, imprescriptible, indivisible, interdependiente, universal de los derechos, así como su progresividad y los principios de igualdad y no discriminación (artículo 42) que operan en su ejercicio. El artículo 56 regula el derecho de reunión, manifestación y asociación siempre que se ejerza de manera lícita y pacífica, con respeto al orden público y jurídico.

El artículo 14 merece ser analizado, en tanto deja establecido el deber del Estado en reconocer las organizaciones sociales y de masas, las que integran distintos sectores de la sociedad. El segundo párrafo de este artículo delega el desarrollo de los principios y forma de organización de estas organizaciones y otras formas asociativas a una ley. Merece mención también el artículo 15, que en su contenido anuncia la laicidad del Estado y la separación de las instituciones religiosas y asociaciones fraternales.

El artículo 22 inciso f) reconoce la propiedad de las instituciones y formas asociativas, en el que se destaca el carácter no lucrativo del uso de estos bienes, sin embargo, no es poco frecuente que se realicen actividades comerciales o se brinden servicios por estas organizaciones, aunque este no sea su objeto social. Lo anterior deja una variedad de términos y vocablos que se refieren al entorno asociativo, que sin una Ley que establezca sus bases organizativas y marcos de actuación añade más confusión y falta de integralidad a su régimen jurídico actual.

El cambio más notable que introduce la nueva Constitución es que el derecho de asociación, reunión y manifestación no aparece indexado a las organizaciones de masas. Se habla del derecho en general, y lo supedita a los principios de respeto al orden público y a la ley. Si se cumplen esas condiciones, el derecho de asociación, reunión y manifestación podría ejercerse sin más condición.

El cambio más notable que introduce la nueva Constitución es que el derecho de asociación, reunión y manifestación no aparece indexado a las organizaciones de masas.

Tómese en cuenta que la Constitución de 1976 colocó en las organizaciones políticas y de masas el rol de representar los intereses generales de la sociedad cubana. Ellas fueron el eje central de la movilización popular, y en su órbita se ejerció la participación activa de los más amplios sectores nacionales. Sin embargo, se acotó a las organizaciones sociales fuera de ese precepto (entramado de instituciones religiosas, organizaciones fraternales y a cualquier otra entidad con un vestigio de autonomía) con medidas de control y limitación a su funcionamiento sociales y de representación.

El cambio constitucional antes referido sugiere una forma distinta de comprender y atender un derecho largamente disputado en Cuba, al tiempo que amplifica la necesidad de establecer leyes específicas y orgánicas para todos esos derechos. Si bien la Ley de Asociaciones está sujeta a revisión y modificación, las normas concernientes a los derechos de manifestación y reunión esperan por sus primeras versiones.

Anotaciones para una nueva Ley

El proceso de reformar del modelo sociopolítico cubano no ha concluido. En su rediseño, uno de los puntos latentes es el vínculo de la sociedad civil con la institucionalidad política. En este proceso, de modo particular, deben ser repensados el funcionamiento de las organizaciones políticas y de masas, y el amplio universo asociativo cubano.

En el contexto de crisis estructural que vive la Isla, la Ley de Asociaciones vigente no da cuenta de la pluralidad de actores sociales en Cuba, de los avances y potencialidades en la cultura organizativa, jurídica y política acontecidos en variados sectores.

En el contexto de crisis estructural que vive la Isla, la Ley de Asociaciones vigente no da cuenta de la pluralidad de actores sociales.

Dicha Ley queda lejos de las necesidades de desarrollo de la sociedad civil cubana y más en especifico, del trabajo social desplegado: educación sexual, educación ambiental, creación de liderazgos, promoción del desarrollo local y comunitario, protección del patrimonio y de los recursos naturales, cultura ecológica para la producción, formas renovables de energía, cultura de paz y mediación de conflictos sociales, derecho de las niñas, niños y adolescentes, la promoción de los derechos humanos, el desarrollo de pedagogía contextualizadas, entre otras, al no concebir condiciones para el reconocimiento legal de las mismas.

De manera más reciente, han emergido movimientos sociales reivindicativos de los derechos de las personas negras, del mundo género diverso, proyectos culturales y barriales, publicaciones digitales e impresas con propuestas en ámbitos económicos, culturales y políticos. Cabe agregar aquí al creciente sector privado, sus intereses y demandas.

La Asamblea Nacional del Poder Popular prevé la modificación de la Ley de Asociaciones. Esta posibilidad significa una oportunidad para consolidar del derecho de asociaciones, en coherencia con las necesidades de la sociedad cubana y con los preceptos afines recogidos en el texto constitucional cubano. Oportunidad para diseñar un marco legal que permita al universo asociativo nacional interactuar con el sistema político de forma más plena, y ensanchar así el consenso político interno.

Es necesaria una Ley que exprese el reconocimiento por parte del Estado de la diversidad que somos en todos los órdenes; que reconozca y viabilice la participación organizada de los más amplios sectores sociales, que permita asociarse a quienes quizás no pueden hacerlo dadas las restricciones implícitas en la normativa vigente (incluyendo su moratoria desde hace varios años). Este proceso de actualización aporta condiciones, además, para el incremento de la participación y control popular en la gestión de las políticas públicas.

Es necesaria una Ley que exprese el reconocimiento por parte del Estado de la diversidad que somos en todos los órdenes.

Al mismo tiempo, se deben perfilar mecanismos que afiancen la participación de las asociaciones ya existentes, reconocer con facultades explícitas su capacidad de auto convocatoria, no solo para respaldar agendas estatales, sino para manifestar públicamente el respaldo o condena a determinados sucesos que no necesariamente coincida con la agenta estatal.

Una nueva Ley de Asociaciones debería garantizar el pleno derecho de asociación para que los cubanos y las cubanas puedan agruparse en la defensa de diferentes agendas e interactuar con otros grupos afines. Una norma más abarcadora y flexible, que permita institucionalizar a la gran multiplicidad de actores que hoy vive en una especie de clandestinidad consentida.

Una nueva Ley de Asociaciones debería garantizar el pleno derecho de asociación para que los cubanos y las cubanas puedan agruparse en la defensa de diferentes agendas e interactuar con otros grupos afines.

Debería, además, ser fruto de reflexión y construcción compartida entre la institucionalidad política y los actores sociales. Este proceso debería contar con una esfera pública abierta e inclusiva. Por extensión, podría ser una herramienta democrática que condicione el florecimiento de diversas corrientes de pensamiento con miradas alternativas en la perspectiva de perfeccionar el orden social.

La Ley de Asociaciones no podría ser un instrumento legal aislado del conjunto de disposiciones jurídicas que conformarán la estructura del Estado de derecho socialista que consagra la Carta Magna.

Como enfoque democratizador, como ha reiterado Aylin Torres, «no se trata solo de habilitar la posibilidad formal de organización de grupos sociales en la forma de colectivos legalizados, sino, también, de repensar las asociatividades existentes, para hacerlas también más democráticas a su interior». Resulta imprescindible regular normas de democracia interna para las asociatividades cubanas, exigir transparencia en todos los ámbitos de su funcionamiento y el apego a las normas legales dentro del sistema jurídico del país.

Al poner en diálogo el actual contexto cubano y los contenidos de las Ley 54 de 1985, aparecen algunos puntos que merecen ser debatidos:

  • La inclusión de las organizaciones políticas y de masa en el entendido de Asociaciones, en conjunto con otras organizaciones sociales, en paridad de condiciones, con iguales derechos y deberes ante la Ley. De este modo sería más abarcadora la comprensión sobre sociedad civil cubana. 
  • La revisión del vínculo de «coordinación y colaboración» de las asociaciones con órganos, organismos o dependencia estatal, la que resulta contradictoria con la atribución de las instancias estatales, previstas en la Ley, de «realizar inspecciones a las asociaciones con las que mantengan relaciones, para comprobar el cumplimiento de las normas».
  • Lo especificación de este a la competencia del Ministerio de Justicia, el que ha de velar porque se constituyan Asociaciones acordes con los principios constitucionales, políticos, económicos que se refrendan en la Constitución.
  • La regulación de la relación con los órganos y organismos estatales a facultades estrictamente de colaboración y no potenciar dependencia o subordinación de las asociaciones hacia ellos.
  • Extinguir el precepto que imposibilita la inscripción de una asociación si otra de idénticos o similares objetivos y actividades ya se encuentra registrada.
  • La diferenciación entre el ánimo de lucro que se le prohíbe a asociaciones y fundaciones, y las actividades comerciales no lucrativas que estas pueden realizar para autosustentarse, sin consistir en enriquecimiento privado de sus miembros como una vía
  • La exoneración de algunos impuestos a las asociaciones, apelando a la doctrina y la práctica jurídica internacional, las que consagran que las asociaciones sociales, altruistas, de fines de solidaridad y alto contenido humano, como son normalmente las que en Cuba se inscriben como Asociaciones, son siempre exencionadas de impuestos, al menos del grueso de ellos.

***

Una pregunta central para el proceso de actualización de la Ley de Asociaciones atiende a ¿cuáles son los límites del mundo asociativo cubano? Un punto de partida para esbozar algunas respuestas es desmontar la idea de «pureza» y virtud de la sociedad civil frente al Estado «perverso» (y viceversa).

En todo proceso de cambio, y el cubano no es la excepción, emergen subjetividades excluyentes, totalitarias, antidemocráticas y elitistas. También frente a esa realidad se hace necesario reformar la Ley de Asociaciones.

Otra nota para esta interrogante remite a que el derecho de asociación, como todos los demás regulados en la Constitución y las leyes cubanas, no fue concebido para ser oponible al Estado. Este precepto, incluso, es rastreable en las constituciones previas a 1976. Se presupone entonces que no esté permitida la creación de asociaciones que puedan contraponer los intereses de sus miembros a los del Estado, y que atenten contra el respeto a la soberanía, la independencia nacional y la integridad territorial (contenidos que deben quedar explicitados, así como los procedimientos ante ellos, para poner limite al uso discrecional de la norma).

Por tanto, la Ley de Asociaciones debería poner límites explícitos a aquellos actores políticos y sociales que atentaran contra los derechos de las minorías, que promuevan discursos y acciones agresivas, así como agendas relacionadas con la disminución de beneficios sociales. La soberanía del pueblo debe ser salvaguardada de la acción de élites, el clientelismo y la burocracia.

Esta norma, en proceso de revisión, es un punto clave en la creación de condiciones jurídicas y políticas para el desarrollo de una cultura de diálogo al interior de la sociedad cubana en general, y del ordenamiento político en específico. Si bien la Ley de Asociaciones potencialmente afirmaría los procesos de diálogo, el propio proceso de conformación y aprobación de sus competencias es una buena oportunidad para el diálogo con los amplios sectores a los que está ley compete.  

1 COMENTARIO

  1. En 1987, en un congreso latinoamericano en Managua, lo denominamos, en el espacio vital urbano: „Organización comunal“ – representación civil, y poder popular – representando al estado.

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Ariel Dacal Díaz
Ariel Dacal Díaz
Escritor y educador popular. Doctor en Ciencias Históricas por la Universidad de La Habana

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