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Fernando Almeyda Rodríguez

Fernando Almeyda Rodríguez

Licenciado en Derecho y en Ciencias de la Religión. Abogado, investigador, periodista y ensayista.

Control

¿Todo bajo control?

por Fernando Almeyda Rodríguez 21 junio 2022
escrito por Fernando Almeyda Rodríguez

La Contraloría General de la República de Cuba es un organismo que a los ojos del ciudadano medio resulta poco conocido, sui géneris respecto al diseño del Estado cubano contemporáneo. Sin embargo, no se trata de una figura experimental o única de la Isla; de hecho, el término «Contraloría» es vastamente empleado en América Latina y se refiere al órgano superior que se dedica a revisar las cuentas y gastos del Estado.

Es la máxima entidad fiscal que vigila el buen empleo de los fondos públicos, que su uso esté dentro del marco legal, y que no haya desvíos en su aprovechamiento. De ahí que las Contralorías posean una misión medular en la identificación y combate de la corrupción.

Las Contralorías existen en Latinoamérica desde muy temprano el siglo XX. Colombia, por ejemplo, cuenta con una de las más antiguas del continente, fundada en 1923. Cuba, en cambio, tiene la más joven. Ni siquiera en tiempos de la República pre-revolucionaria el Estado cubano dispuso de una Contraloría (no son de extrañar los famosos casos de corrupción en varios gobiernos durante aquel período). No fue hasta la aprobación de la Constitución del 40 que se instituyó un Tribunal de Cuentas, organismo independiente que se encargaría de fiscalizar las cuentas públicas.

Luego de enero de 1959, el Estado Cubano entró en un período caótico desde el punto de vista contable. Ninguno de los organismos creados a partir de 1960 fueron independientes de la dirección del país, y mucho menos con capacidad vinculante como para proceder contra irregularidades. Las finanzas y la contabilidad eran controladas y ejecutadas de manera vertical, a conveniencia del Partido y la dirigencia. Despilfarro y corrupción eran conceptos que se supusieron totalmente ajenos al nuevo sistema.

En los primeros años del siglo XXI, tras la crisis que hizo desaparecer al campo socialista, la Isla buscó afianzar y compatibilizar sus instituciones con las lógicas regionales, al menos nominalmente. Fue así que, en 2005, Cuba suscribió la Convención contra la corrupción de 2003; la ratificó en 2007 y, en 2009, luego de la transición del poder a Raúl Castro, se aprobó la Ley 107 «De la Contraloría General de la República de Cuba».

Control

Contralora General de la República de Cuba, Gladys María Bejerano Portela.

La Contraloría General y sus funciones

De acuerdo a la referida Ley 107 de 2009, la Contraloría General de la República tiene la función de ejecutar «la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno, proponer, dirigir, ejecutar y comprobar el cumplimiento de la política integral del Estado en materia de preservación de las finanzas públicas y el control económico-administrativo, supervisar el sistema nacional de auditoría, ejecutar las acciones que considere necesarias con el fin de velar por la correcta y transparente administración del patrimonio público, y prevenir y luchar contra la corrupción».

Por su parte, el texto constitucional de 2019 establece, en su artículo 160, que «La Contraloría General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental velar por la correcta y transparente administración  de los fondos públicos y el control superior sobre la gestión administrativa».

Hasta aquí, la función y misión de la Contraloría en Cuba emula con las de sus homónimas del continente latinoamericano. La diferencia radica en que, por concepción, las Contralorías, para hacer efectiva su función superior, no solo deben ser la máxima instancia de fiscalización sino además deben gozar de independencia y autonomía respecto al resto de los poderes y órganos del Estado.

Sin embargo, pese a que tanto la Ley 107 como la Constitución de 2019 en su artículo 161 estipulan que la misma goza en la Isla de «independencia funcional», también señalan que la Contraloría se subordina y rinde cuentas a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado por igual, quienes tienen el poder de nombrar o remover al Contralor/a General de la República; de hecho, el artículo 4 de la Ley 107 establece textualmente que la Contraloría «recibe instrucciones del Consejo de Estado».

Desde la creación de este órgano, el cargo de Contralora General de la República fue conferido a Gladys María Bejerano Portela, quien hasta octubre de 2019 también se desempeñó como vicepresidenta del Consejo de Estado. Y, por si no bastara, Bejerano es además miembro del Comité Central del Partido Comunista, cuyas facultades omnímodas conferidas por el artículo 5 de la Constitución son notorias.

A los efectos, la Contraloría General adolece del mismo problema que las instituciones que vinieron después de 1960: total ausencia de autonomía e independencia del Estado y el Partido Comunista. Controla desde el Poder pero no al poder mismo, y eso inevitablemente tiene consecuencias.

Se esperaría que tras la promulgación del nuevo texto constitucional, los nuevos proyectos normativos de la Asamblea Nacional del Poder Popular fortalecieran la labor de la Contraloría otorgándole mayor independencia respecto a los órganos ejecutivos y gubernativos.

Por el contrario, cuando tras el V Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea, en octubre de 2020, fue sometido a debate el anteproyecto de la «Ley del Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba»; en dicha sesión, la propia Contralora General de la República señaló «que sería viable establecer que el jefe del Estado asuma entre sus funciones evaluar y aprobar las directivas anuales que fijan las prioridades de las acciones de control, tanto en la Contraloría como en el sistema de auditoría nacional».

Control

En otras palabras, la misma Contralora General pidió más subordinación de la Contraloría a la Presidencia de la República, sugerencias que fueron aceptadas e incorporadas al anteproyecto.

El 24 de diciembre de 2020 se aprobó la Ley 136, que regulaba las funciones del Presidente y Vicepresidente de la República, con varias referencias sobre las relaciones del Presidente y la Contraloría. Dicha Ley establece, en su artículo 23 inciso f): que corresponde a la Presidencia la propuesta a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado para la elección, designación, suspensión, revocación o sustitución del Contralor General de la República.

Por otra parte, en su artículo 24 dispone que el Presidente «conoce y evalúa las propuestas para la elección de los vicecontralores»; conoce y emite consideraciones sobre las propuestas presentadas al Consejo de Estado sobre la suspensión del ejercicio de las responsabilidades del Contralor; conoce previamente los informes de rendición de cuentas o información de gestión que la Contraloría presente a la Asamblea Nacional del Poder Popular pudiendo emitir «consideraciones vinculantes».

En los artículos 25 y 57, se establece además la facultad del Presidente de conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuentas de la Contraloría; en el artículo 48, se declara que el Contralor rinde cuentas ante la Presidencia de la República; y como si las disposiciones anteriores no fueran suficientes, en el artículo 108 y 109 de la mencionada Ley 136/2020 se establece que la Contraloría General se subordina al Presidente quien «aprueba las directivas y objetivos generales de las acciones de control que realiza la Contraloría General y el Sistema Nacional de Auditoría».

En su artículo «El caballo de Troya de la burocracia», Alina López, articulista de La Joven Cuba, argumenta sobre el poder conferido al Presidente a raíz de esta ley:

A tenor con esa modificación, el jefe de Estado adquiere ahora una prerrogativa que debería ser competencia exclusiva de la ANPP como instancia que representa a todo el pueblo, es decir, a la parte que, al menos en teoría, es la propietaria de los medios fundamentales de producción. De manera tal, nuestros administradores deciden, en la figura del presidente, lo que permiten que les sea controlado.

Esta situación puede ser problemática debido a la apertura a la inversión extranjera, declarada en la propia Constitución, pues podrían crearse alianzas de la burocracia con el capital trasnacional que conlleven a mecanismos de corrupción difíciles de detectar.

Control

(Foto: Raquel Pérez.)

Por tanto, a los efectos, la Contraloría no es un órgano independiente, pues tiene una triple subordinación: a la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Consejo de Estado y, en virtud de la Ley 136 de 2020, a la Presidencia de la República. En función de esta última normativa, la escasa autonomía que podía tener la Contraloría fue absolutamente absorbida por el Presidente, quien tiene la capacidad de influir directamente en la nominación del Contralor y los vicecontralores, en la elaboración y presentación de los informes, y por si fuera poco, asume la facultad de determinar el alcance mismo del trabajo de fiscalización y control, definiendo qué se audita y qué no, qué se reporta y qué no.

Las lagunas jurídicas en materia fiscal resultan en extremo preocupantes. Entidades como el Grupo de Administración Empresarial, S.A., (Gaesa), conglomerado controlado directamente por Luis Alberto Rodríguez López-Callejas, miembro del Buró Político del Partido y Diputado a la ANPP, y que opera con fondos públicos no es, de facto, auditable (salvo por sus propios auditores internos). Se estima que esta sociedad anónima (esquema empresarial capitalista por excelencia) controla alrededor del 60% de la economía del país, sin embargo, no existen mecanismos nítidos para hacer constar su gestión.  

No es posible afirmar que el Estado Cubano ejercite un control efectivo sobre los gastos y fondos públicos que administra a nombre del pueblo. La ausencia de transparencia hace difícil (sino imposible) la identificación de hechos de corrupción a altos niveles. El sistema político cubano, fiel al principio del centralismo, está diseñado para que el foco de poder, que reside en los miembros del Buró Político y el Comité Central del Partido Comunista, esté blindado política, jurídica y económicamente. Ante ello la Contraloría, el órgano que debería controlar y fiscalizar las cuentas del Estado, tiene las manos atadas.

21 junio 2022 5 comentarios 1,7K vistas
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Protección

Perspectivas en torno a la protección de los derechos constitucionales en Cuba

por Fernando Almeyda Rodríguez 17 mayo 2022
escrito por Fernando Almeyda Rodríguez

¿Estado de derecho socialista?

El texto constitucional de 2019 es uno de los más sui generis en la historia constitucional cubana. Combina instituciones heredadas del Estado Socialista consagrado en la Constitución de 1976, con instituciones de un Estado de Derecho; incluso, de acuerdo a su artículo 1, Cuba es un «Estado socialista de derecho».

La Organización de Naciones Unidas define el concepto Estado de Derecho como «un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos» (Resolución S/2004/616).

En otras palabras, se trata de un Estado donde rige el imperio de la ley. Supone por tanto el reconocimiento de los derechos fundamentales, pero a su vez, la existencia de mecanismos que hagan efectiva su protección.

La Constitución de 2019 reconoce prácticamente la totalidad de los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo cual fue un gran acierto. Pero por otro lado, en su artículo 5 establece que la dirección de la sociedad y del Estado está determinada por un órgano supra estatal y supra constitucional: el Partido Comunista de Cuba (PCC) (único).

Es decir, una organización política de ideología única es la fuerza fundamental que determina y rectorea todos los procesos dentro de la sociedad cubana. ¿Cómo puede ser esto posible? El artículo 1 declara el imperio de la Ley, mientras que el artículo 5 declara el imperio del Partido Único.

De facto, tal situación ha generado una contradicción interpretativa del texto constitucional: de una parte, la ciudadanía busca reivindicar el amparo del ejercicio de los derechos consitucionalmente reconocidos; mientras, otra interpretación pondera los derechos en función del imperio del Partido Único. En la práctica, dicha contradicción se ha saldado en beneficio del Partido y no de los derechos. La razón reside en que no existen mecanismos de control social o jurídico por encima de las decisiones e influencias del PCC.

Según la narrativa estatal y gubernamental, amparada en el artículo 4, la protección del modelo de Partido Único es la prioridad del sistema, que considera como una amenaza para la seguridad nacional cualquier ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos que cuestione su diseño.

Protección

(Foto: laicismo.org)

Las constantes violaciones de los derechos de libertad de conciencia, pensamiento, expresión, manifestación, asociación y reunión en todas las sedes y escenarios posibles, ha hecho patente la ausencia de voluntad política para proteger los mismos. La reciente promulgación del nuevo Código Penal entraña tipos delictivos cuyo objetivo es la penalización del «abuso» en el ejercicio de los derechos constitucionales.

Así lo estipula textualmente el nuevo texto penal en su artículo 120.1, que sanciona de cuatro a diez años de privación de libertad al que «ejercite arbitrariamente cualquier derecho o libertad reconocido en la Constitución de la República y ponga en peligro el orden constiucional del Estado y el Gobierno cubano».

Además, el código insiste en la permanencia de tipos delictivos cuya finalidad es la penalización del ejercicio de derechos fundamentales. Cualquier jurista decente entiende que el ejercicio de derechos fundamentales no puede estar supeditado a la autorización por parte del poder, de lo contrario no se trata en buena lid de «derechos» sino más bien de «permisos».

En definitiva, el subtexto tras el nuevo Código Penal es que los derechos reconocidos en la Constitución solo son válidos en tanto no se opongan al imperio del Partido Comunista y del Estado. Y un Estado que considere como una amenaza el ejercicio de los derechos fundamentales, no es un Estado de Derecho.

Alcance real de una Ley del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales

No obstante, también en la pasada sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular se anunció la próxima aprobación de una Ley del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales. La promulgación de esta normativa daría cumplimiento al artículo 99 de la Constitución que establece:

«La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización».

El mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Décimosegunda, establecía un plazo de dieciocho meses para que la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobase las modificaciones legislativas encaminadas a hacer efectivo lo previsto en el artículo 99; sin embargo, la aprobación de ese proyecto de ley ha tardado mucho más de lo previsto. Y no ha sido por falta de oportunidad.

Más interés han suscitado las leyes que restringen el ejercicio de los derechos de libertad de expresión —como el Decreto Ley 370, el Decreto Ley 35— y finalmente el nuevo Código Penal.

#Cuba sigue el firme propósito de fortalecer su condición de Estado socialista de derecho. Este domingo fue histórico con la aprobación de la Ley del Código Penal, la Ley de Ejecución Penal y la Ley del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales. #CubaLegisla pic.twitter.com/cOgor6FXhK

— Miguel Díaz-Canel Bermúdez (@DiazCanelB) May 16, 2022

No existe en la Constitución de 1976 precedente de una protección directa a los derechos. El último precedente fue la Constitución de 1940, que establecía en su artículo 182 las funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, el cual sería una sala especial del Tribunal Supremo.

El proyecto de Ley de la Asamblea Nacional del Poder Popular, establece una jurísdicción especializada en el amparo de los derechos constitucionales, con un proceso «expedito» y «preferente» para su protección. Estipula en su artículo 5 que «corresponde a los tribunales de esta jurisdicción conocer de las demandas que se establezcan por la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República, que no tengan una vía de defensa propia en procesos judiciales de otra materia; salvo que, por la trascendencia jurídico-social de la vulneración alegada, requiera de una actuación urgente y preferente».

Sin embargo, a diferencia de la Constitución del 40, quedan excluidos de esta jurisdicción «las reclamaciones por inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas en otras materias; la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y otros actos normativos; las reclamaciones relativas a la defensa y la seguridad nacional, y las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastre para salvaguardar la independencia, la paz y la seguridad del país».

La determinación de la constitucionalidad de las leyes continúa siendo función de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tal y como establece la Constitución de 2019. Para que la Ley introdujera modificaciones en este aspecto, debiera ser modificado con antelación el texto Constitucional.

También excluye de su conocimiento las reclamaciones relativas a la «defensa y la seguridad nacional», y en esto es preciso hacer hincapié. Los asuntos de la Defensa y la Seguridad Nacional son rectorados directamente por el Ministerio de las Fuerzas Armadas y por el Ministerio del Interior respectivamente; por ende, la propia ley está limitada en el conocimiento de las materias que entren dentro del control de esos organismos.

En otras palabras, el trabajo de órganos como la Contrainteligencia Militar y el Departamento de la Seguridad del Estado no pueden ser perseguidos en sede judicial, aun si implican una vulneración de los derechos constitucionalmente establecidos.

En materia administrativa existe la misma exclusión, en tanto la Ley 142 del Proceso Administrativo establece en su artículo 8, inciso b) que se excluyen de la jurisdicción en materia administrativa las cuestiones «de índole militar, la defensa nacional, la seguridad del Estado y las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastres para salvaguardar los intereses generales».

Es decir, que el accionar de los órganos de la Seguridad del Estado (principales responsables de constantes violaciones de derechos fundamentales), la policía y los militares no pueden ser suceptibles de impugnación ni en sede administrativa, ni en sede constitucional.

ProtecciónProtección

En la práctica, los tribunales han permanecido siendo órganos comprometidos con las directrices del Partido y sus órganos represivos. Decenas de Hábeas Corpus son presentados todos los años ante los tribunales sin que sean admitidos o dados a lugar. Todos los años se cometen violaciones por parte de las autoridades que podrían ser punibles por el Código Penal, pero las denuncias son archivadas o desestimadas. Todos los años, tanto fiscalía como tribunales privan de libertad a personas por el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

A los efectos, si el imperio del Partido Único y el funcionamiento de los cuerpos represivos no es controlable, o siquiera objetable, y tanto las leyes como el actuar de los funcionarios está blindado por un excesivo sistema de restricciones, contravenciones y sanciones penales ¿Qué amparo podrá brindar en la práctica la nueva Ley de Amparo?

Mientras el ejercicio de las libertades elementales de las personas permanezca siendo contenido de delitos o perseguido por motivos ideológicos, la protección judicial de los derechos constitucionales seguirá teniendo el mismo alcance que ha tenido el ejercicio de la libertad de expresión y manifestación reconocidos en los artículos 54 y 56 del texto constitucional de 2019: presentes de iure, inexistentes de facto.

17 mayo 2022 11 comentarios 1,8K vistas
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Código Penal

El nuevo Código Penal: la «orden de combate» legislada

por Fernando Almeyda Rodríguez 4 abril 2022
escrito por Fernando Almeyda Rodríguez

Según el cronograma legislativo establecido por el acuerdo IX-115 y publicado en la Gaceta Oficial no. 5 de 2022, la aprobación del proyecto de Código Penal está prevista para este mes de abril. Poco se ha dicho en la prensa oficial cubana sobre el mismo, silencio que contrasta con la propaganda que ha recibido el proyecto de Código de Familias. Pero tanto la prensa independiente como algunos exponentes del gremio jurídico no vinculados al Estado, han expuesto datos alarmantes sobre el referido Código Penal.

Legalización de la violencia política

El código en cuestión exhibe algunos aciertos, como la desaparición del «Estado Peligroso», las «Medidas Predelictivas» (1), los delitos que penalizan la Bigamia, la Homosexualidad (2), así como la regulación de un mejor marco penal contra la violencia intrafamiliar, sexual y de género (3); no obstante, estos aspectos positivos quedan opacados ante un proyecto legislativo de naturaleza draconiana.

El marco sancionador de casi todos los delitos anteriormente previstos aumenta de forma notable, tanto en los llamados delitos comunes como en los políticos; la pena de muerte está prevista para veinticuatro figuras delictivas, cuatro más que en el Código de 1987, vigente hasta la fecha; la sanción de privación perpetua de libertad está diez veces más presente que en el vigente; aumentan los tipos delictivos, lo que incluye nuevas tipificaciones penales que pueden ser empleadas para reprimir el ejercicio de los derechos humanos y constitucionales.

Si bien el Código Penal de 1987 podemos considerarlo un texto jurídico poco garantista de la libertad de expresión y los derechos fundamentales, el proyecto en discusión llega a un nuevo nivel, institucionalizando la violencia a favor de los intereses del Estado.

En su artículo 23.1.4 se exime de responsabilidad penal a aquellos que actúen para «repeler o impedir un peligro o daño a los intereses sociales del Estado». Como contraparte, incluye un apartado nuevo al delito de «Atentado», encaminado a sancionar a quienes a través de «violencia o intimidación» intenten impedir que personas que no ostentan autoridad actúen «en cumplimento de su deber ciudadano, contribuya al enfrentamiento de actos de indisciplina que afecten la tranquilidad ciudadana, el orden y la convivencia».

Tomando como ejemplo el escenario del 11-J, se exoneraría de responsabilidad a quienes agredieran a manifestantes en interés del Partido y el Gobierno, en tanto se sancionaría por «Atentado» a aquellos que intentaran impedirlo.

Y no solo eso, en el artículo 27 del nuevo proyecto se conserva la eximente de responsabilidad penal por «obrar en cumplimiento de un deber», lo que libra de cualquier castigo a quienes violen derechos o cometan delitos en cumplimiento de órdenes. Nuevamente tomando como contexto al 11-J, esto supondría que aquellos oficiales de la PNR y el Ministerio del Interior responsables de la muerte de Diubis Laurencio pueden quedar impunes pues «cumplían órdenes»; como contraparte, se castiga a quienes no acaten las órdenes de un superior, sin importar su contenido.

Código Penal

Diubis Laurencio (Foto: Facebook / Yissell Fernández)

Esta es una línea que el Código Penal de 1987 nunca había cruzado: proteger el ejercicio de la violencia por parte de los ciudadanos contra otros habitantes en cumplimiento de la voluntad o interés del Partido y el Estado. Aunque el proyecto no se refiere textualmente al Partido Comunista, basta remitirse al artículo 5 de la Constitución, que declara que el Partido es la «fuerza dirigente de la sociedad y del Estado»; por ende, no existe diferencia alguna entre «intereses» estatales y partidistas. La violencia institucionalizada contra el disenso ya no se oculta, sino que ahora se premia.

«Tolerancia cero» al disenso

En el Código de 1987 existen múltiples figuras delictivas empleadas en la represión de los derechos fundamentales. En algunos casos se usaban arbitrariamente —como el delito de Desacato—, y en otros convenientemente —como el delito de Asociaciones, Reuniones y Manifestaciones Ilícitas. La Constitución de 2019 reconoce no solo el derecho a la libertad de expresión y manifestación en sus artículos 54 y 56 respectivamente, sino que incluye un mandato constitucional dirigido a establecer mecanismos legales para el amparo de estos derechos.

Ello dio a pie a una dicotomía: por un lado las normativas penales y la práctica judicial en sede penal son extremadamente represivas, mientras que el texto constitucional es más garantista.

Según el artículo 7 de la Constitución, la Ley de leyes tiene supremacía sobre otras normativas, por ende, la aplicación de normas penales, al ser de menor jerarquía, deberían respetar los derechos constitucionalmente reconocidos. Sin embargo, la abierta y brutal represión llevada a cabo desde 2020 hasta la fecha, ha puesto en evidencia que es el Partido Comunista y no la Ley quien goza de supremacía.

Se esperaba que la reforma del Código Penal eliminara la contradicción con los derechos cívicos y políticos que la Constitución reconoce. Pero resulta todo lo contrario: la dicotomía que en la práctica se observaba es resuelta en favor del Partido y no de los derechos constitucionales. Mientras que la Ley de Amparo Constitucional ha sido pospuesta, el Código Penal se prioriza, lo cual evidencia la voluntad del Estado de reprimir en lugar de proteger.

En vez de eliminar de las figuras penales aquellas lesivas a los derechos fundamentales, estas se potencian, se aseveran o se agregan nuevas. Si el Código de 1987 es poco garantista, el nuevo penaliza por completo la existencia del disenso.

El intercambio de información de cualquier tipo a un Estado extranjero, organizaciones no gubernamentales, instituciones internacionales, asociaciones o personas naturales o jurídicas, se sanciona con penas de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte, bajo el delito de «Espionaje». Esto quiere decir que por el acto de suministrar datos públicos a ONGs de Derechos Humanos, o intercambiar con personal diplomático de otro país, un ciudadano cubano podría ser condenado a muerte.

Código Penal

(Imagen: accionverapaz)

En el artículo 120.1 del nuevo Código, se sanciona de cuatro a diez años de privación de libertad al que «ejercite arbitrariamente cualquier derecho o libertad reconocido en la Constitución de la República y ponga en peligro el orden constitucional y el normal funcionamiento del Estado y el Gobierno cubano». El legislador indica que para el ejercicio de los derechos en Cuba (incluidos los humanos) es preciso contar con una autorización por parte de la autoridad, es decir, que no se reconocen «derechos» sino «permisos».

El delito de Sedición se conserva íntegramente en el artículo 121, el cual equipara a civiles que se manifiesten pacíficamente y formulen exigencias o practiquen la desobediencia civil, con un motín militar. Para tal delito se establecen sanciones de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte. De esta forma, se da el mismo tratamiento a un asalto armado contra un cuartel que a una manifestación pacífica.

El artículo 124 del nuevo Código reforma el delito de «Propaganda Enemiga» (4) nombrándolo «Propaganda contra el Orden Constitucional»; el mismo sanciona de dos a cinco años a todo aquel que «incite» contra el orden establecido, la solidaridad internacional o el Estado socialista, sea de forma oral o escrita. El verbo rector incitar es poco claro y permite una interpretación arbitraria por parte de las autoridades contra cualquier ejercicio de expresión del pensamiento.

Se conserva el delito de «Difusión de Noticias Falsas» en el artículo 133, que permite sancionar a quien difunda tales noticias con el propósito de «poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado Cubano, o sus buenas relaciones con otro Estado». A sabiendas de que el régimen cubano califica de falsa cualquier noticia que no coincida con las emitidas por sus órganos de propaganda, es de iure y de facto una forma de represión contra la libre emisión del pensamiento y el periodismo independiente.

El artículo 143 permite sancionar a cualquier persona con penas de cuatro a diez años de privación de libertad por el mero hecho de apoyar, fomentar, financiar, proveer, recibir o tener en su poder fondos, recursos materiales o financieros con el propósito de sufragar actividades contra el Estado y su orden constitucional. Al amparo de esta figura, el Estado puede sancionar y encarcelar a cualquier persona incómoda por el solo hecho de recibir, por ejemplo, una recarga del exterior.

Invitación a la violencia

La sociedad cubana se encuentra en una crisis sin precedentes, que ha convertido la supervivencia en un calvario. Desde el 11-J el ejercicio del disenso se ha naturalizado, lo cual pone en peligro las bases de un sistema político incompatible con la libertad en cualquiera de sus manifestaciones. En consecuencia, el Estado reacciona agresivamente contra cualquier signo de malestar.

En lugar de respetar la desobedienca civil, la protesta pacífica y la libertad de expresión como válvulas de escape naturales, ha decidido recrudecer el control y el miedo, apostándolo todo a la emigración, una opción que no está al alcance de todos y cuyos efectos a largo plazo serán devastadores.

Si como es el caso, manifestarse pacíficamente será sancionado con la misma severidad que un alzamiento armado, si la libertad de expresión es tratada al mismo nivel de la violencia física, si la crítica será castigada con igual severidad que un sabotaje, entonces se está cerrando la puerta a la protesta cívica al tiempo que se la abre a actitudes mucho más radicales.

Código Penal

Se está cerrando la puerta a la protesta cívica al tiempo que se la abre a actitudes mucho más radicales. (Foto: Internet)

Si bajo ningún concepto es posible expresar el desacuerdo a través de vías pacíficas, el Estado está enviando una clara invitación a hacerlo a través de la violencia y la clandestinidad. Eso ya está ocurriendo. Mientras se recrudece la represión contra activistas, opositores y disidentes; ocurren hechos de naturaleza violenta y de causa misteriosa, principalmente en forma de incendios o carteles antigubernamentales.

Aprobar un proyecto de Código Penal con tales características en un contexto semejante —en que el deterioro de las condiciones sociales de existencia es creciente y no se avizora la capacidad del gobierno para establecer políticas que reviertan este escenario a corto plazo—, es un suicidio político y marcará el inicio de una escalada de violencia política en Cuba.

***

(1) El «Estado Peligroso» y las medidas «pre-delictivas» son figuras ampliamente condenadas nacional e internacionalmente por implicar una severa violación de principios penales básicos, como la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Bajo el régimen de medidas pre-delictivas el Estado puede castigar arbitrariamente a personas sin que exista un hecho delictivo, sin juicio contradictorio y sin garantías legales; en la práctica, la aplicación de las mismas estaba determinada por prejuicios raciales, sexuales, culturales y políticos, estando reportados por la ONG Prisoners Defenders más de 18 mil personas bajo tales medidas.

(2) Otro de los aciertos de esta nueva Ley es la mejor tipificación de delitos en el entorno sexual y familiar, así como la desaparición de tipos delictivos carentes de sentido que penalizaban la homosexualidad (artículo 303,inciso a del Código Penal vigente), la bigamia (artículo 306) y el matrimonio ilegal (artículo 307).

Es especialmente válida la regulación de figuras penales relacionadas con la violencia de género y contra las violaciones de derechos en el marco intrafamiliar, dado que hasta el momento las leyes penales carecen de un marco legal de protección mínimo para este ámbito. No obstante, no fue capaz de eliminar el delito de Sacrificio Ilegal de Ganado Mayor, ni de elevar la edad penal.

(3) No deja de ser curioso como ya se incorporan terminologías establecidas en el proyecto de Código de Familias, cuya aprobación está pendiente de votación y referendum en julio; lo que los voceros del aparato jurídico estatal valoran positivamente puede interpretarse como que las autoridades están dando por sentado que el Código de Familias se aprobará, lo cual no deja de levantar suspicacias respecto a la pre-aprobación de un Código tan polémico.

(4) Luis Robles, después de más de un año en prisión provisional, ha sido sancionado a cinco años de privación de libertad por este delito.

4 abril 2022 29 comentarios 5,6K vistas
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Código

Reflexiones en torno al proyecto de Código de las Familias

por Fernando Almeyda Rodríguez 22 febrero 2022
escrito por Fernando Almeyda Rodríguez

A raíz del inicio de la Consulta Popular en torno al ante-proyecto del Código de las Familias, varios sectores de la sociedad civil han manifestado preocupaciones, dudas y rechazos. El aparato propagandista del Estado cubano lo presenta como un proyecto profundamente progresista, que incorpora al ordenamiento jurídico las tendencias más contemporáneas en materia de Derecho de Familias.

Sin embargo, una ciudadanía que finalmente ha aprendido a sopesar bien las iniciativas de un gobierno no democrático, siente que este nuevo Código deja zonas oscuras que requieren un análisis detallado. ¿Es realmente progresista el nuevo Código? La respuesta, a grosso modo, es que sí.

El ante-proyecto de Código de las Familias —que ya va por su versión veinticuatro— es muy superior al vigente. Se propone resolver cuestiones postergadas por años. Para empezar, elimina el matrimonio infantil, reformula el reconocimiento de las uniones de hecho afectivas, establece la posibilidad de regímenes económicos matrimoniales nuevos, desarrolla el tema de las obligaciones de alimento y cuidado.

Igualmente, incorpora un concepto de familia más amplio así como los derechos que le asisten a sus miembros, incluye la «personalidad progresiva», proscribe el castigo físico o psicológico como forma de educar al menor, reconoce el matrimonio igualitario; amplía la participación y derechos de los abuelos y otros familiares en la guarda, cuidado y educación del menor; introduce la «responsabilidad parental» en sustitución del concepto de «patria potestad», entre otros muchos aportes más.

Entonces, si en efecto es tan avanzado, ¿cuál es el problema?, ¿por qué tantos sectores de la sociedad civil han expresado inquietudes al respecto? Hasta el momento podemos decir que existen tres matrices de opinión contrarias a la propuesta del nuevo Código.

La primera , y tal vez la más criticable, es la de los sectores ultra conservadores de la sociedad, que todavía rechazan de plano al matrimonio igualitario y que familias homoparentales adopten. Son criterios basados en tradicionalismos o fundamentalismos evidentemente homófobos.

Código (2)

(Foto: vistarmagazine)

Durante años el Estado cubano apeló a estas fuerzas, tendentes al inmovilismo, para apuntalar su dominio sobre la sociedad civil; especialmente las iglesias protestantes ganaron un reconocimiento y estatus privilegiado ante el establishment, tal vez demasiado. Este Código es una especie de «golpe de Estado» para esos grupos, con fuertes lobbies en el PCC, de manera que han empezado a organizar campañas anti-código.

Al segundo grupo de opinión, sin dejar de lado las reticencias frente a los derechos de las minorías LGBTIQ+, le preocupa la desaparición de la «patria potestad» y su sustitución por la «responsabilidad parental». Muchos padres perciben que esta nueva institución expropia el derecho que tienen de educar a sus hijos; temen que el Estado se inmiscuya en su crianza o que eventualmente «se los quite».

En el vigente Código de la Familia, tanto la suspensión de la patria potestad como su pérdida están contempladas, de modo que estas preocupaciones podrían ser exageradas; sin embargo, no deja de ser un hecho que a la luz del anteproyecto la crianza y educación del menor dejan de ser un privilegio de los padres para convertirse en una responsabilidad compartida con toda la familia y tutelada a través de Fiscalía, Tribunales y la Defensoría de la Familia.

Numerosos padres ven con desconfianza que el nuevo Código limite sus potestades sobre la crianza de los hijos. Y tienen razones para estar preocupados, aunque el problema en sí no es el Código, sino el sistema totalitario en el cual se inserta. Los tribunales y fiscalía que tendrán a cargo el monitoreo de los derechos familiares y la tutela jurídica de los mismos, no forman parte de un poder independiente, sino son apéndices de un sistema de unidad de poderes; es decir, cuando se hace referencia a tribunales, es equivalente al Estado. Y eso no es todo.

La Constitución establece claramente en su artículo 5 que el Partido Comunista es la «fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado», ergo, los órganos que velarán por la protección de la familia y el cumplimiento de las obligaciones de la «responsabilidad parental» son parte de un Estado cuyo funcionamiento es regido por un partido único y una ideología única.

¿Habilita el nuevo Código la intromisión ideológica del Estado en el desarrollo de la familia? No, no lo hace; pero la Constitución, sí. El Partido no tiene límites en su actuar, al punto que se arroga la potestad de violar los propios derechos que la Constitución reconoce. Otro ejemplo del alcance de la mano del Partido en la interpretación y aplicación de la Ley está en el Decreto-Ley 370. En ninguna parte prohíbe expresar criterios contrarios al gobierno; sin embargo, se fuerza el sentido de sus artículos para acallar las voces disidentes. Nada impide que se haga algo semejante con la familia a través del Código.

Código (3)

(Imagen: Granma)

La tercera matriz de opinión, refiere que este Código no es más que una «cortina de humo» del régimen para desviar la atención de todas las violaciones de Derechos Humanos que comete, a la vez que ofrece un «lavado de cara» internacional. Esta visión asume que dentro del Estado y el Partido no hay luchas de poder, pero nada más lejos.

Por un lado juristas de la altura de Leonardo Pérez Gallardo y Yamila González Ferrer (por solo mencionar algunos nombres), han estado abogando por esta reforma desde hace años; por otro, el activismo LGBTIQ+ y pro familias, que en la última década ha ganado fuerza en Cuba (recordemos el 11M y el movimiento homónimo), ha contribuido a la presión dentro del Estado y obligado a la facción más retrógada a ceder ante la más moderada.

De hecho, existe cierta urgencia dentro del Estado para que el nuevo Código de las Familias sea aprobado a toda costa. Y no es menos cierto que la propaganda a favor del mismo sirve para desviar la atención del draconiano proyecto de Código Penal y de la tensa situación socio-política.

Hacia lo interno del poder en Cuba, esta reforma representa un pulso político entre las fuerzas más conservadoras y las moderadas —que desean continuar el programa raulista de transformaciones. De cara a la sociedad, el Estado quiere ganar a la comunidad LGBTIQ+; para nadie es un secreto que el reconocimiento legal del matrimonio igualitario mejorará la actitud de las minorías ante el régimen cubano, lo cual podría traducirse en menos apoyo a los activistas de la comunidad que son frontales al gobierno.

De cara al mundo, el nuevo proyecto tal vez sirva para obtener el apoyo de las izquierdas progresistas y adquirir una suerte de trofeo con el cual vender el éxito del modelo socialista. Quizás lo que más molesta a muchos —opositores incluidos—, es que se trata en general de un buen proyecto legislativo.

No obstante, es el propio sistema el principal enemigo del nuevo Código de las Familias. Para empezar, se trata de una ley muy inclusiva, pero hecha en un órgano excluyente y anti-democrático. La Asamblea Nacional del Poder Popular, con sus votos unánimes y su ideología única, no es plural ni representativa de la sociedad cubana, únicamente de la parte incondicional al Partido Comunista, que en los últimos dos años ha perdido notable influencia.

Código (4)

La Asamblea Nacional del Poder Popular, con sus votos unánimes y su ideología única, no es plural ni representativa de la sociedad cubana (Foto: @AsambleaCuba)

Como consecuencia, la sociedad civil no percibe esta nueva ley como lo que es, un producto para beneficiarla, sino como una imposición. Aun cuando se propone un discutible referéndum, parte de la ciudadanía no se siente identificada con el poder.

Tal vez, el único factor común que tengan las posiciones contrarias al Código es que no lo entienden, y que no les genera confianza nada que provenga del régimen. Ello no solo compromete la aceptación del Código, sino su aplicabilidad práctica. ¿Qué pasará cuando la aplicación del mismo genere choques con la moral media? ¿Es preciso votar el Código como un todo y no por partes? ¿La sociedad cubana estará lista para renunciar al concepto de «patria potestad»?

Ninguna de estas preguntas parece haber sido debidamente confrontada por el poder. El sistema está diseñado de forma vertical, lo cual provoca que cualquier criterio divergente sea desechado y combatido, aun si supone críticas constructivas.

Posiblemente las interrogantes fundamentales sean estas: ¿hasta qué punto un Estado que no respeta su propia Constitución y que no garantiza los derechos fundamentales será capaz de respetar y garantizar los derechos derivados de esta nueva Ley, o de cualquier otra?, ¿qué garantiza que no se intrumentalice el Código como se han instrumentalizado el resto de las leyes en función de los intereses de la casta gobernante? La respuestas son obvias.

Un Código tan progresista resulta anacrónico en un sistema político tan represivo, pues se están reconociendo derechos de tercera generación al mismo tiempo que se niegan derechos de primera generación. El verdadero problema no es, por ende, el nuevo Código de las Familias en sí —hasta ahora son muchos más sus aciertos que sus desaciertos—, sino el sistema mismo que lo crea, interpreta y aplicará a conveniencia.

22 febrero 2022 12 comentarios 2,9K vistas
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Constitución (1)

Constitución vs Constitución

por Fernando Almeyda Rodríguez 18 octubre 2021
escrito por Fernando Almeyda Rodríguez

El pasado 12 de octubre autoridades administrativas de varios municipios respondieron a la petición a la Marcha Cívica por el Cambio convocada por la plataforma Archipiélago y planificada para el 15 de noviembre. Refieren estar amparadas en los artículos 4 y 45 de la Constitución para dar una negativa, asimismo aseguran que la marcha es ilícita porque sus fines carecen de legitimidad.

El artículo 4 suele ser empleado por los voceros del gobierno para justificar cualquier restricción al ejercicio de los derechos fundamentales, basados en criterios como el «carácter irrevocable del socialismo» y el derecho «a combatir por todos los medios al que intente derribar el orden establecido». Mediáticamente puede que cumpla su objetivo, pero en el campo de lo jurídico carece de fundamento.

El artículo 4 contiene tres enunciados de diferente naturaleza. El primero refiere que «la defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano; la traición a la patria es el más grave de los crímenes, quien la comete está sujeto a las más severas sanciones».

El empleo de términos como «patria socialista» supone un neologismo que pretende identificar los asuntos de la nación con el socialismo, lo que puede conducir a la idea errada de que una crítica a la ideología socialista representa un ataque a la nación. No obstante, estos primeros párrafos del artículo tienen un carácter meramente declarativo. Sus únicas formas de concreción jurídica serían los delitos contra la nación y el estado, los cuales se encuentran tipificados en el Código Penal.

El segundo enunciado del artículo 4, está referido a la irrevocabilidad del socialismo. Las autoridades y lo medios oficiales suelen referirse a este enunciado como un límite al ejercicio de los derechos de forma indiscriminada. Como declaración tiene un correlato en el artículo 229 del texto constitucional, que establece una cláusula de intangibilidad, es decir, una prohibición de reforma de la Constitución en lo referente a su carácter socialista.

No se trata de una prohibición de pedir un cambio, exigirlo o proyectarlo, sino que la misma opera cuando se esté proponiendo o efectuando un proceso de reforma constitucional. Fuera de ese marco, no tiene aplicación. No supone un límite a los derechos, sino un impedimento formal en los procedimientos de reforma. Esto es lo que se conoce en la práctica como «clausula ideal». Su verdadera fuerza es más simbólica que material.

La misma prohibición existía en la Constitución de 1976, aun así, el texto de 2019 supuso no solo una reforma sino un nuevo texto. Si el pueblo, en tanto soberano, aprueba un nuevo proyecto o un nuevo pacto social, no habría otra forma que no fuera la fuerza para impedírselo.

El último enunciado del artículo 4 establece: «los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución».

El texto consigna en los artículos 54 y 56 el derecho de expresión y manifestación, respectivamente. El límite establecido para el ejercicio de esos derechos es que sean con «fines lícitos y pacíficos, con respeto al orden público y el acatamiento de las preceptivas establecidas en la ley».

Los promoventes de la Marcha Cívica han actuado respetando el orden público, las leyes y la Constitución, a la vez han dejado claro sus fines pacíficos y lícitos. Tal ha sido su actitud cívica que establecieron cartas a las autoridades, incluso cambiando la fecha para el 15 de noviembre en aras de evitar cualquier afectación al orden público cuando el gobierno decidió, con posterioridad a la solicitud ciudadana, hacer ejercicios militares para la fecha originalmente prevista (20 de noviembre).

La respuesta de las autoridades del Gobierno entregada este martes a la notificación para la realización de la Marcha Cívica por el Cambio el día 15 de noviembre informó a los integrantes de Archipiélago que “no se reconoce legitimidad en las razones que esgrimen para la marcha” pic.twitter.com/rfNNxoNS8k

— Archipiélago (@ArchipielagoCu) October 12, 2021

Teniendo en cuenta entonces que no hay justificación en el artículo 56, se acudió al 4. Sin embargo, muchos han pasado por alto que ese artículo contempla también un derecho de la ciudadanía, no una prerrogativa o facultad que las autoridades pueden ejercitar sin límites. Como derecho ciudadano, está al mismo nivel que el resto de los derechos.

El artículo 45 de la Constitución —también citado por las autoridades— declara que «el ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y a las leyes». Por ende, el derecho de defensa del orden establecido también tiene límites en el ejercicio de otros derechos.

Por su parte, el artículo 4 establece que se puede «combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no quedara otro recurso». Es decir, el propio texto establece una preferencia y un mandato de emplear la violencia en última instancia. Una lectura integrativa del artículo 4 aclara varios puntos:

  1. Contempla un derecho de la ciudadanía, no una prerrogativa de las autoridades.
  2. El derecho concedido en el artículo 4 sólo puede ejercerse en sentido de defensa del orden constitucional y atendiendo a la proporcionalidad de la amenaza.
  3. El derecho de defensa no puede en su ejercicio vulnerar ni oponerse a otros derechos, de lo contrario implicaría ello una violación al propio texto Constitucional.

Según la interpretación que emitieron las intendencias, la Marcha Cívica supone un intento de «derribar» el orden establecido en la Constitución. El verbo derribar significa «demoler, arruinar, echar en tierra muros o edificios». Por su propia raíz etimológica vemos que la palabra supone acciones que materialmente atenten contra el orden establecido. ¿Puede una protesta estar contemplada entre tales acciones?

Protestar, significa pedir, rogar o demandar a alguien que haga algo de gracia o de justicia. Es decir, materialmente una protesta se ejerce a través de la expresión y la manifestación.

No obstante, aún si esto no estuviera claro, los intendentes cometieron una violación fundamental a la Constitución: interpretaron. Según la propia Carta Magna, sólo compete a la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Consejo de Estado y al Tribunal Supremo Popular la facultad de interpretar las leyes (artículos 108-b), 122-b) y 148 respectivamente). Por ende, cualquier autoridad fuera de estos casos no está habilitada para emitir interpretaciones vinculantes a la ley, mucho menos prohibir el ejercicio de un derecho.

Cuando las intendencias se arrogan la facultad de negar el ejercicio legítimo del derecho de manifestación contemplado en el artículo 56 oponiendo el 4, están haciendo una interpretación sesgada e ilícita de la Constitución. Frente a tal escenario, el artículo 4 en lugar de significar un límite a la manifestación la legitimaría ante la urgencia de defender los derechos violados por la administración y consagrados en la propia Constitución. La manifestación en sí misma implicaría una forma de exigir que se respete el orden constitucional.

18 octubre 2021 38 comentarios 4,K vistas
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Derecho de manifestación

20 de noviembre y derecho de manifestación en Cuba

por Fernando Almeyda Rodríguez 6 octubre 2021
escrito por Fernando Almeyda Rodríguez

El reconocimiento del derecho de los cubanos a manifestarse ha sido desde hace décadas un asunto candente. A lo largo de 62 años de Gobierno Revolucionario, el ejercicio de la libertad de expresión, así como de los derechos de asociación y manifestación, se han coartado por una interpretación restrictiva y por la aplicación selectiva de la ley.

En el texto constitucional de 1976, se limitaban esos derechos expresamente a los «fines de la sociedad socialistas». Esta frase de inmensa ambigüedad permitía a cualquier autoridad ejercer censura previa según su criterio, es decir, arbitrariamente. A los efectos prácticos cualquier opinión susceptible de interpretarse como contraria a la ideología y doctrina del PCC podría ser reprimida y perseguida.

La Constitución de 2019, en cambio, introduce un marco de reconocimiento mucho más flexible. Sin embargo, ello no ha supuesto un giro de la política al respecto por parte del gobierno, el cual sigue tratando como un crimen el ejercicio del derecho de manifestación y libre expresión que implique una denuncia o crítica al sistema.

A raíz de las cartas firmadas por varias personas y entregadas a las administraciones de diferentes ciudades, en las cuales se notifica la intención de efectuar una manifestación pacífica prevista para el próximo 20 de noviembre, se ha puesto en el centro del debate nacional una pregunta: ¿Puede denegarse a los ciudadanos el ejercicio de derechos constitucionales?

En su artículo 61, la Constitución de 2019 reconoce el derecho de las personas a dirigir peticiones a las autoridades, «las que están obligadas a tramitarlas y dar las respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas en el plazo y según el procedimiento establecido en la ley». Entonces, ¿pueden someterse quejas y peticiones a la administración? Sí. ¿Es legal firmarlas? Sí. Por tanto, las cartas de solicitud para la realización de la marcha pacífica están dentro de la ley cubana.

Derecho de manifestación (2)

Cartel publicado en el grupo Archipiélago para convocar a la marcha ciudadana del 20 de noviembre (Foto: Facebook)

¿Qué pasa entonces con la posibilidad de manifestarnos? El texto constitucional en su artículo 56 reconoce los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos. No obstante, en la práctica, en lugar de ese reconocimiento, se reprime en violación flagrante de lo establecido en la Constitución. ¿Tenemos derechos a manifestarnos pacíficamente? La respuesta es: absolutamente, sí.

¿Qué sucedería si la administración niega la solicitud para la manifestación del 20 de noviembre? ¿Invalida esto nuestro derecho a hacerla? No. Aún si las autoridades no conceden permisos para tomar las medidas administrativas pertinentes, como cerrar avenidas y facilitar la marcha, seguimos teniendo derecho a manifestarnos.

Tan es así, que el Código Penal establece en su artículo 292 el delito contra los derechos de reunión, manifestación, asociación, queja y petición. Al amparo del mismo, son sancionables con pena de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, a quien impida la celebración de una manifestación lícita o la concurrencia a ella; asimismo, sanciona al que niegue u obstaculice que una persona dirija quejas o peticiones a la autoridad. Si el comisor del delito es un funcionario público, la sanción oscila entre seis meses y dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

Es decir, que no solo es ilícito obstruir el ejercicio de estos derechos, sino que además puede ser constitutivo de un delito. La Constitución es la ley de leyes; no se puede prohibir lo que permite. Igualmente debe destacarse que los derechos implican como contrapartida deberes. En este caso, el de manifestación supone el deber tanto de los ciudadanos como de las autoridades de respetarlo.

Los límites naturales al ejercicio de los derechos serán siempre la lesividad directa a otros individuales o colectivos. Este es el sentido que debería dársele a términos como «orden público», que usualmente se emplean para intentar justificar la represión.

Ser conscientes de ello es la mejor forma de empoderarnos como ciudadanos y como nación. No se pide permiso para tener derechos, ni se conceden ni se aprueban, se ejercen.

6 octubre 2021 55 comentarios 4,8K vistas
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