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Daniel Rafuls Pineda

Daniel Rafuls Pineda

Doctor en Ciencias Políticas. Profesor de Teoría Sociopolítica en la Universidad de la Habana

Retos de la legalidad y la justicia

por Daniel Rafuls Pineda 13 octubre 2018
escrito por Daniel Rafuls Pineda

Para entender la complejidad de este asunto y la necesidad real de crear un Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales en Cuba, independiente del TSP, que, además de controlar la constitucionalidad de las nuevas leyes o decretos-leyes que se emitan, se dedique a comprobar cómo las instituciones del Estado (incluyendo los órganos judiciales), a los distintos niveles, cumplen las normas establecidas para garantizar los derechos ciudadanos, basta recurrir a las siguientes dos pruebas[1]:

  • Caso de Carlos Martínez Sullivan (C.M.S.):

A principios de 2002, C.M.S. fue acusado por delito de “robo con violencia”, por supuestamente arrebatarle un anillo de oro a una menor de edad. Pero a pesar de la gestión de su abogada y de las decenas de cartas de la Familia, del núcleo zonal, el CDR y del delegado de circunscripción (tras profunda investigación barrial), al Partido Municipal y Provincial, a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la ANPP y al Presidente de la ANPP (LA MAYORÍA DE LAS CUALES NO BRINDÓ RESPUESTAS O DIO PARCAS RESPUESTAS), donde se denunció las irregularidades técnicas del caso, así como las características de la supuesta víctima y su modus operandi, el TPP emitió su Sentencia No. 454, del 23 de agosto de 2002, donde declaró culpable a C. M. S. y lo condenó a 7 años de privación de libertad. Esto fue ratificado por la Sentencia No. 5310 del 24 de diciembre de 2002, del TSP, que declaró: “sin lugar” el recurso de Casación interpuesto, por C.M.S, contra demanda No. 454 del TSP.

Luego de la solicitud de Revisión ante TSP, por parte de la familia, y tras cumplir un (1) año de privación de libertad, de los siete (7) a que fue condenado, C.M.S. fue liberado. PERO NADIE LO REIVINDICÓ NI LE PIDIÓ DISCULPAS, TAMPOCO LE PAGARON SU SALARIO DE UN AÑO POR HABER ESTADO, INJUSTAMENTE, EN PRISIÓN. Solo los vecinos de su comunidad, mediante acto público, le dieron la bienvenida.

  • Caso del matrimonio Vladimir Rafuls y Dianelis Felipe

En el año 2015, la Dirección Provincial de la Vivienda (DPV), por indicaciones de la Fiscalía Provincial (FP), emitió la Resolución No.1252, para anular el Derecho Perpetuo de Superficie otorgado a esta familia (por la Dirección Municipal de la Vivienda, como autorizo de la construcción de su casa, en el área de Peñas Altas, Playas del Este), por supuestamente violar el Acuerdo No. 3499/ 1999, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, que prohibía la construcción de viviendas en “zonas de alto interés para el turismo”.

A pesar de la demanda establecida (profundamente argumentada) por la abogada del caso (ante el Tribunal Provincial Popular y el Tribunal Supremo Popular en Recurso de Casación y Revisión), contra la Resolución emitida por la DPV, y de las decenas y repetidas cartas de la familia (tras profunda investigación), al Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, el Consejo de Estado, la Asamblea Nacional de Poder Popular, el Partido Provincial y el Comité Central (sin respuestas o con respuestas demoradas y poco profundas por la mayoría de las instituciones), donde denunciaba los malos procedimientos seguidos, así como la omisión y manipulación de importantes legislaciones cubanas, para declarar “ocupantes ilegales” a la familia Rafuls-Felipe, el TPP de la Habana emitió su Sentencia No.207/ julio/ 2016 declarando “sin lugar” la demanda de la familia, lo que fue ratificado por el TSP, mediante Sentencia No. 1142/ Dic/ 2016.

Estas resoluciones de la Fiscalía y sentencias de los Tribunales de Justicia, sin embargo, que, junto a sus respuestas a las cartas de la familia, mostraban la conformidad de esas instituciones con los procedimientos utilizados y con el empleo dado a las leyes cubanas, soslayaban que:

1-El Acuerdo No. 3499/ 1999 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, además de no haber estado físicamente en el expediente judicial del caso (lo que formalmente viola los procedimientos), no prohibía la construcción de viviendas, por esfuerzo propio, en “zonas de alto interés para el turismo”, lo que entonces estaba avalado por la Ley Gral de la Vivienda, No.65 de 23 de diciembre de 1988.

2-Como consecuencia del propio Acuerdo No. 3499, y tras indicación concreta (en 2001) de la Dirección Provincial de Planificación Física, la Asamblea Municipal del Poder Popular de Habana del Este aprobó el 3 de Octubre de 2004, mediante Acuerdo XI-119, ocho (8) Zonas de interés turística “Playas del Este”[2], ninguna de las cuales era Peñas Altas.

3-Ningún órgano o instancia judicial debió haber vinculado el art. 109 de la Ley Gral de las Vivienda y el referido Acuerdo 3499, con la Resolución Conjunta MINTUR-Instituto Nacional de la Vivienda/ junio/ 2012, como ejemplo de “violación de los procedimientos establecidos”, primero porque esta última regulación no tiene carácter retroactivo y, sobre todo, porque no tiene que ver con la construcción de casas `por esfuerzo propio. Se limita, solo, a los procesos de rehabilitación, división, ampliación o remodelación de viviendas.

4-Ningún órgano o instancia judicial debió haber resaltado el Acuerdo S/N del MININT y el Comité Ejecutivo del Poder Popular de Ciudad de la Habana/ mayo/ 1982, para acreditar la supuesta violación, porque de lo que trata el enunciado Acuerdo es de la asignación de viviendas ya construidas a particulares, no de inmuebles construidos por esfuerzo propio con la anuencia del Estado.

5-De acuerdo al apartado No.2 del art. 666 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, “las consecuencias lesivas de una resolución administrativa”, deben ser declaradas “dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha en que hubiese sido dictada”, lo que invalida la acción de la FP y de la DPV 15 años después de cometida la supuesta violación.

6- En correspondencia con el apartado No.1 del Art. 122, del Decreto-Ley No. 322/ 2014 que, en su Disposición Final Sexta, anula disposiciones legales anteriores (incluyendo la que haya podido establecer el Decreto-Ley 233/ 2003 que justificó la competencia de la DPV para tomar determinadas decisiones), las reclamaciones de los derechos de propiedad de la vivienda y los litigios en torno a esta, “son competencia de las Direcciones Municipales de la Vivienda”, no de la DPV.

Estos dos ejemplos muestran la necesidad en Cuba de un Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.

Así, en medio de casos muy complejos como estos, denunciados por malos procedimientos y violaciones de la legalidad (no siempre reconocidos de manera oficial por parte de las referidas instituciones judiciales), que ilustran la barrera que existe entre resoluciones y sentencias emitidas, respectivamente, por la Fiscalía y los Tribunales de justicia, y la casi nula posibilidad de establecer un control popular real sobre estas para enmendarlas, es evidente que, en menesteres de justicia y legalidad, tampoco se puede ser juez y parte. Es una de las reglas de lo que debe ser un verdadero “Estado de Derecho”, máxime dentro de los marcos de un proceso en construcción del socialismo.

En todo este contexto, donde los cubanos discutimos sobre una nueva Constitución y coexistimos con otras experiencias de gobierno (muchas de las cuales ni siquiera son de izquierda) que han creado las llamadas “Defensorías del Pueblo”, independientes de los tribunales, o los “Tribunales Constitucionales”, para fortalecer la legalidad y la justicia, no parece coherente que solo los Tribunales de Justicia y la Fiscalía General de la República, o la Comisión Permanente de Trabajo de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la ANPP, tengan la prerrogativa de determinar, respectivamente, que es justo o injusto, que es legal o ilegal y qué constitucional o no. Sigamos confiando en el pueblo. Démosle más poder. Será otra manera de contribuir al fortalecimiento de los acuerdos de nuestro máximo órgano de poder del Estado, en sus sesiones de diciembre de 2017, cuando destacó “La necesidad de continuar trabajando por imprimir mayor calidad” al trabajo de la Fiscalía General de la República y del Tribunal Supremo Popular.

[1]Por su envergadura, pueden ser asumidas como pruebas, más que simples evidencias, porque son resultado de dos investigadas realizadas por este autor, y contrastadas con las legislaciones cubanas, durante los últimos 18 años.

[2]Ver art. 247, de documento citado de la referida Asamblea Municipal. Allí se establece que: “A los efectos de estas regulaciones urbanísticas, zona de interés turísticas “Playas del Este” quedará dividida en los sectores No.1 Villa Bacuranao, No.2 Litoral Celimar, No.3 Celimar, No.4 Base de Campismo, antigua Celimarina, No.5 Tarará, No.6 Mégano-Sta María- Sta María Loma, No.7 Boca Ciega- Guanabo y No.8 Playa Veneciana-Brisas del Mar.

13 octubre 2018 20 comentarios 433 vistas
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Los órganos judiciales

por Daniel Rafuls Pineda 30 septiembre 2018
escrito por Daniel Rafuls Pineda

En la experiencia de Cuba, aun cuando muchos políticos y autores reconocen que legislar, ejecutar (en el sentido administrativo) y juzgar, son diferentes funciones atribuidas a representantes y funcionarios públicos, tampoco es falso que los límites fundamentales de esas prerrogativas (el equilibrio entre lo justo o lo injusto, entre lo legal e ilegal), como en toda sociedad de clases, no los diseñan esos parlamentarios, ministros o jueces, sino el grupo humano o clase social, cuya hegemonía política le garantiza el control global de los procesos de toma de decisiones.

Son estos, los verdaderos detentadores del poder público, único e indivisible dentro de los Estados, lo que ocurre tanto dentro de los marcos de sistemas políticos capitalistas (aunque muchos de sus defensores no lo reconozcan), como de los socialistas. Y es lo que hace coherente el art. 10 de nuestro nuevo Proyecto Constitucional que, reconociendo el carácter anti oligárquico de nuestro Estado,  establece: “En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado…”

Pero para legitimarnos como “Estado de Derecho” y democrático, tampoco es suficiente prescribir que “La Constitución es la norma suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla…” (art.7), establecer que “Todos los órganos del Estado, directivos, funcionarios y empleados, tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad” (art.8) o preceptuar que “Los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, están obligados a respetar y atender al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control…” (art.9). Es necesario, además, en particular en un estado socialista como el nuestro, crear todos los mecanismos e instituciones que faciliten el cumplimiento de esas normativas constitucionales, otorgando, realmente, mayor participación directa al pueblo.

En este sentido, si, como parte de nuestro Estado Socialista de Derecho, no queremos que, verdaderamente, nadie quede al margen de la Ley, lo que tiene un respaldo importante en todas las legislaciones complementarias cubanas (entre las que destacan, particularmente, los Códigos penal y civil y sus respectivas Leyes de procedimiento) y, sobre todo, en su espíritu justiciero en general, es necesario que prestemos mayor atención legislativa, a los órganos judiciales, a todos los niveles del Estado, principalmente, a los jueces y fiscales. Son estos, no por casualidad, los funcionarios jurídicos[1]que, desempeñan los roles más importantes en la impartición de justicia y el control de la legalidad.

Aun cuando en los caps. VI y VII del nuevo Proyecto Constitucional, se destacan, respectivamente, las características, prerrogativas e independencia funcional de los Tribunales de Justicia y de la Fiscalía General de la República (FGR), las dos instituciones escapan, totalmente, al control popular. Es decir, no es que “Las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia” (art.148) o la misión de la FGR de “velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales”, así como el ejercicio del control de la investigación penal y de la acción penal pública (art. 153), no tengan que ser sus funciones específicas y, al mismo tiempo, tampoco deban ser de obligatorio acatamiento por los órganos del Estado, las entidades y los ciudadanos, sino que si no se establece un contrapeso al papel de las dos más importantes instituciones judiciales de nuestro país, los enunciados de los artículos 7, 8 y 9 constituyen una simple formalidad. Aquí el principio, como en otros órganos del Estado, tiene que ser el mismo: “Nadie puede ser juez de sí mismo”.

Por eso, en un contexto donde defendemos la idea de que “Todas las personas son iguales ante la ley…” (art. 40), no parece coherente que continuemos cometiendo errores, imprecisiones u omisiones conceptuales, vinculados a las instituciones judiciales, que ponen en juego nuestra credibilidad como “Estado de Derecho”, máxime dentro los marcos de un proceso cuyo diseño ha estado abandonando una sociedad de privilegios por la construcción de otra que condena la impunidad.

Entre las posibles carencias del nuevo texto constitucional y de las leyes complementarias de la Constitución vigente, analizadas a lo largo de todos sus contenidos respectivos, destacan dos cuestiones esenciales:

Primero, que cuando se habla de “Órganos del Estado”[2]y, en particular de sus obligaciones, no se asume que, así como los ministerios, sus dependencias e instituciones subordinadas y, en general, los componentes de todo el sistema del poder popular son órganos del Estado, en igual medida los Tribunales de Justicia y las Fiscalías (que desempeñan funciones judiciales, pero igualmente estatales), también lo son y, por tanto, asimismo, tienen que ser objeto de control popular constitucional. Nada los hace infalibles a cometer equivocaciones.

El segundo error, imprecisión u omisión, en muchos sentidos coherente con la limitación anterior, consiste en que la Ley de Procedimiento Penal, solo asigna responsabilidad penal (art. 394) a los jueces profesionales y legos y fiscales de los niveles provinciales y municipales. Además, como, por un lado, las legislaciones cubanas, dan total libertad, sin cuestionamientos, a las decisiones del Tribunal Supremo Popular en menesteres de justicia y, por otro, prácticamente, ningún tribunal, casi como principio, cuestiona lo que la FGR, o sus instancias subordinadas, pueda considerar violaciones o no de la legalidad, lo cierto es que hoy, ningún abogado, mucho menos a petición de un simple ciudadano, se aventura a establecer una demanda contra jueces o fiscales[3], por malos procedimientos o errónea interpretación de la ley.

Desde que finalizaron los juicios contra los representantes de la dictadura de Batista, hay muy pocos casos de enjuiciamientos a Presidentes de Tribunales, de Salas, Jueces profesionales y legos, así como a Fiscales, por violación de la legalidad, algo que, desde luego, también puede ser muestra de la seriedad de nuestras instituciones judiciales. Pero no obviemos que, más allá de las profesiones y las características físicas, éticas y psicológicas de los profesionales cubanos, no existen diferencias sustanciales entre un juez y un fiscal, en relación a un médico o un maestro. Todos se gradúan con 3, 4 o 5 puntos, todos se ubican con más o menos experiencia en posiciones de trabajo que tienen que ver con las personas y, por tanto, todos tienen la posibilidad de acertar en sus decisiones y, al mismo tiempo, equivocarse, con la diferencia de que solo los médicos, como los jueces y fiscales, tienen en sus manos la vida y la libertad de los hombres.

En este sentido, y a manera de ilustración de lo expuesto antes, pueden hacerse públicos, al menos, dos ejemplos recientes, vinculados a decisiones de fiscales y jueces que violan la legalidad y, por consiguiente, la constitucionalidad, y que no ha sido posible llevarlos a tribunales penales, pero esto también requiere un espacio de reflexión particular que tendrá que hacerse más adelante…

[1]El término “jurista” incluye a varios profesionales de la ley: jueces, fiscales, abogados, notarios, registradores, asesores jurídicos.

[2]Que, en el Glosario del nuevo Proyecto de Constitución, se define como “… todos los órganos, organismos e instituciones que permiten el desempeño de las funciones del Estado”,

[3]Esta última conclusión la derivó el autor de varias experiencias personales como delegado y diputado de la ANPP y de una conversación, el pasado martes 31 de julio del año en curso, en la sede de la Asociación Nacional de Bufetes Colectivos, con su Presidente, Cro. Ariel Mantecón. Según las palabras de este último, corroborando los criterios de otros abogados entrevistados anteriormente, para enjuiciar a jueces y fiscales, las pruebas contra estos tendrían que ser más que suficientes.

30 septiembre 2018 3 comentarios 336 vistas
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El Estado Socialista de Derecho

por Daniel Rafuls Pineda 22 septiembre 2018
escrito por Daniel Rafuls Pineda

Art.1: “Cuba es un Estado socialista de derecho, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos…”

Así, con el enunciado exergo, se inicia el nuevo Proyecto de Constitución de la República de Cuba que, desde el pasado 13 de agosto y hasta el 15 de noviembre del año en curso, ha comenzado una etapa de discusión popular, masiva e inédita en relación a otras partes del mundo. Pero, más allá de lo novedoso de su formulación, convendría recordar cuándo surge el término “estado de derecho”, cómo es entendido política y académicamente hoy y qué de particular puede tener su empleo en el contexto actual de construcción del modelo económico y social cubano.

La expresión Estado de derecho, en términos convencionales, es equivalente al concepto hispano “imperio de la ley” o a lo que los anglosajones denominan “Rule of law” que significa regular la existencia del Estado a partir de leyes concretas[1]. Pero aunque algunos autores se refieren a Inmanuel Kant como precursor intelectual del concepto[2], tampoco es falso que su origen etimológico parece remontarse a la doctrina alemana del “Rechtsstaat” (Estado constitucional o de derecho) que se hizo pública, próximo a la segunda mitad del siglo XIX, para oponer el naciente estado burgués a la política estatal aristocrática[3].

El Estado de derecho, sin embargo, vinculado, sobre todo, a resaltar valores de los sistemas políticos capitalistas, pero utilizado también para denigrar la legitimidad de estados como China, Vietnam, Corea del Norte o Cuba, ha sido presentado a través de dos dimensiones básicas.

Una primera dimensión, más formal, que hace depender el poder del Estado, con todas sus estructuras y funciones, de procedimientos legales establecidos, lo que no necesariamente excluye los llamados estados autoritarios[4] por su potencial apego a determinadas normas y regulaciones jurídicas[5]. Y otra dimensión, más compleja aún, predominante en los espacios políticos y académicos contemporáneos, y “cuantificada” por lo que se ha dado en llamar Índice del Estado de Derecho[6], que considera no solo la existencia formal de leyes que regulen, globalmente, el Estado, a través de sus estructuras, mecanismos y funciones, sino que normen también sus contenidos y límites, lo que llega a precisar, con mayor profundidad, su relación con el ciudadano en concreto y la sociedad civil en su conjunto.

Esta segunda manera de entender el Estado de derecho que, expresamente excluye los llamados estados totalitarios[7]y que, según los medios de difusión y la convicción conformada en millones de personas, suele llamarse “democracia plena”, se articula alrededor de tres ideas esenciales que no deben ser soslayadas:

  • Primero, la existencia de la división clásica de los tres poderes: Legislativo, ejecutivo y judicial que no solo cumplan funciones autónomas y diferentes, y despersonalicen las decisiones, sino que tampoco, por separado, puedan tener jurisdicción decisional sobre los otros poderes.
  • Segundo, la habilitación de un conjunto de mecanismos y procedimientos que, al tiempo que regulen, legalmente, la elección de representantes a las distintas instancias de poder del Estado, también normen, desde el punto de vista legal, las vías para revocarlo.
  • Y tercero, la garantía de que toda norma jurídica y cualquier funcionario del Estado cuando las aplica, respete, promueva y consagre los derechos esenciales que emanen de la naturaleza de las personas y de los cuerpos intermedios que constituyen la trama de la, tradicionalmente llamada, sociedad civil. Es lo que exige la existencia de regulaciones jurídicas que protejan a los ciudadanos (independientes o agrupados en empresas privadas o cooperativas,  ONG, iglesias, asociaciones sindicales, partidos políticos y, entre otros grupos humanos, los movimientos sociales) de los potenciales desmanes del poder público.

En este sentido, para legitimarnos, en Cuba, como “Estado de Derecho” y democrático, no basta con declarar políticamente que tenemos un Estado institucionalizado, con funciones y límites, bien diferenciadas legalmente, que nada tiene que ver con la  tripartición de poderes[8] defendida, en particular, desde Occidente. Tampoco es suficiente recordar que disponemos de una Ley (No.89/ 14-sept.-1999) de Revocación del mandato que, por diferentes causas, y a diferencia de la mayoría de los Estados, permite poner fin, en cualquier momento, a la condición de representantes públicos.

Además, no obstante ser cierto que disponemos de un amplio historial práctico de beneficios sociales, en las esferas de la salud, la educación, la cultura, así como en la seguridad y asistencia social, igualmente debemos probar que, desde el punto de vista legal, tampoco hay impunidad para ningún funcionario del Estado, en especial, cuando viola derechos ciudadanos plasmados en nuestra Constitución, lo que requiere un análisis más detallado.

[1]Según los autores J. Mark Payne y Pablo Alonso, para que exista un Estado de derecho debe coincidir que el Derecho, sea el principal instrumento del gobierno, que la ley sea capaz de guiar la conducta humana y que los poderes la interpreten y apliquen congruentemente. Ver: República del Perú: Evaluación de la gobernabilidad democrática. Madrid (2007): Universidad Complutense, Instituto Complutense de Estudios Internacionales. p. 66.

[2]Sobre todo, por ejemplo, a partir de su propuesta acerca de que los hombres tienen la obligación absoluta- imperativo conceptual- de regular su conducta y de su defensa del principio de separación de poderes en ramas legislativa, ejecutiva y judicial.

[3]Fue a partir de esa fecha, con la publicación del libro “La ciencia de la política alemana de acuerdo a los principios de los Estados de derecho” (Tübingen, 1833), de Robert von Mohl que comenzó a utilizarse el término. Para mayor precisión ver del autor Antonio Javier Abellán (2015), La doctrina del Estado de derecho. Montesquieu ha muerto, parte IV, http://entierradeinfieles.blogspot.com/2015/04/la-doctrina-del-estado-de-derecho.html> [10/2/2016].

[4]La Ciencias Política occidental considera “autoritario” a aquellas ideologías, movimientos y estados, cuyo liderazgo, no admite crítica. Se caracteriza por el abuso de poder en detrimento de las libertades ciudadanas. El término toma relevancia con el nacimiento del fascismo. Para ampliar ver: “Autoritarismo”, en Diccionario de la lengua española(23.ª edición). Madrid: Espasa (2014)

[5]Autores como Joseph Raz son partidarios de usar el término Estado de derechoen sentido formal, reduciendo el estado de derecho al principio de legalidad. Él decía: “Un sistema jurídico no democrático, basado en la negación de los derechos humanos, en una gran pobreza, en segregación racial, en desigualdad sexual y en la persecución religiosa puede, en principio, conformarse a los requerimientos del Estado cualesquiera de los sistemas jurídicos de las más ilustradas democracias occidentales. Esto no significa que este sistema sea mejor que aquellas democracias occidentales. Sería un sistema jurídico inconmensurablemente pero sobresaldría en un aspecto: en su conformidad al Estado de derecho”. Ver: La autoridad del Derecho. Ensayos sobre derecho y moral, 2ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, (1985), México, pág. 264

[6]Según el World Justice Project (WJP), la referida segunda dimensión del Estado de Derecho “Justicia Mundial”, se mide por 47 criterios agrupados en los sgtes 8 parámetros: el control de los poderes gubernamentales; ausencia de corrupción; orden y seguridad; protección de derechos fundamentales; gobierno abierto; cumplimiento de la ley; acceso a la justicia civil; y acceso a la justicia penal (Project, WJP Rule of Law Index 2014, 2014), lo que hoy se evalúa en unos 100 países.

[7]El término “totalitarismo”, cuyo origen también se vincula al denominado estado “totalitario” que se promovió bajo el mandato del fascista Benito Mussolini en Italia, parece haberse empleado, por primera vez, a partir de 1941, para denominar al nazismo alemán. Una parte no despreciable de la literatura universal llama estados “totalitarios”, como otros autores los denominan “estados autoritarios”, a países donde, se considera, existe una negación de la libertad y los derechos individuales, desconociendo además la dignidad de la persona humana. Esa misma literatura no solo considera “estados totalitarios” a las monarquías absolutas, sino también a todas las experiencias de construcción del socialismo conocidas hasta hoy, comenzando por el mandato de Stalin en la antigua URSS.

[8]La tesis fue promovida por el Barón de Montesquieu, en su obra de 1789 El Espíritu de las leyes (Edit. Porrúa, México, 1992, p.104). Allí auguró acerca de la necesidad de crear toda una estructura del Estado, conformada por instituciones de carácter ejecutivo, legislativo y judiciales, que garantizara la existencia de un balance adecuado y justo, respectivamente, entre los poderes del Monarca, el parlamento y los jueces, de manera que ninguno impusiera sus prerrogativas sobre el otro.

22 septiembre 2018 12 comentarios 434 vistas
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